El máximo tribunal intervino a partir de un reclamo presentado por Banco de Galicia contra la Municipalidad de Córdoba. El conflicto se originó en 2008, cuando el municipio determinó una deuda correspondiente a distintos períodos comprendidos entre 2001 y 2005, junto con intereses y una multa, en el marco de la denominada “Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios”.
La Justicia cordobesa había respaldado el cobro. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba consideró que la entidad desarrollaba actividades dentro del municipio y que existían elementos que permitían presumir la prestación de servicios que justificaban la contribución.
La Corte, con los votos de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, dejó sin efecto esa decisión. Rosenkrantz y Lorenzetti recordaron además que el máximo tribunal ya había cuestionado anteriormente la constitucionalidad de la contribución prevista en el artículo 231 del Código Tributario Municipal de Córdoba.
El punto central del fallo fue la forma en que la normativa municipal definía los servicios vinculados con el tributo. Para la Corte, una tasa no puede sustentarse únicamente en una enumeración general de actividades municipales, sino que debe existir una prestación concreta, efectiva e individualizada respecto del contribuyente.
Los jueces cuestionaron que la norma cordobesa utilizara una descripción amplia y residual de la actividad alcanzada, sin precisar adecuadamente cuáles eran los servicios que justificaban el cobro. Entre las prestaciones mencionadas figuraban tareas de contralor, salubridad, higiene y asistencia social, además de otras vinculadas con el bienestar general.
Según el criterio establecido por la Corte, una municipalidad debe identificar claramente el hecho imponible y los servicios que ofrece, organizar efectivamente esas prestaciones y ponerlas a disposición del contribuyente. También debe existir una adecuada cuantificación del tributo.
El tribunal consideró que la redacción de la norma cordobesa podía permitir que se cobrara la contribución sobre actividades de personas o empresas que no recibían un servicio municipal específico. En ese punto, vinculó el caso con un antecedente conocido como “Gasnor”, en el que también se había cuestionado una regulación por su amplitud al definir los servicios que daban sustento a una tasa.
Otro aspecto relevante del fallo fue la determinación de quién debía probar que el servicio municipal existía y se encontraba efectivamente disponible.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba había considerado que correspondía al banco demostrar que los servicios presumidos por la municipalidad no habían sido prestados. La Corte rechazó ese criterio y sostuvo que no puede trasladarse al contribuyente la obligación de acreditar una ausencia de prestación cuando la propia norma define los servicios de manera general.
Para el máximo tribunal, exigir esa prueba al contribuyente podría imponerle una carga de difícil cumplimiento y permitir que una tasa funcione en los hechos como un impuesto, sin cumplir con los requisitos constitucionales propios de un tributo destinado a retribuir servicios.
En su voto, Rosatti precisó que cuando la normativa no identifica adecuadamente las prestaciones, es el municipio el que debe acreditar durante el proceso que los servicios fueron efectivamente organizados y puestos a disposición del contribuyente.
De acuerdo con ese criterio, la presunción de legitimidad de los actos administrativos no alcanza para trasladar automáticamente esa carga probatoria al contribuyente. La administración municipal debe demostrar la existencia y disponibilidad del servicio que fundamenta el cobro.
Con estos argumentos, la Corte hizo lugar al planteo del Banco de Galicia, consideró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. El expediente deberá volver a ese tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento siguiendo los criterios fijados por el máximo tribunal.
El fallo no elimina la posibilidad de que los municipios cobren tasas por los servicios que prestan. Lo que establece es que, para que esos tributos sean válidos, deben estar vinculados con prestaciones municipales concretas, identificables y efectivamente disponibles para el contribuyente.
















